SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 292 08 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIASOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Motivación de la providencia altamente confusa (Salvamento de voto)RESPONSABILIDAD MEDICA-Identificación de los profesionales que incurrieron en las omisiones que vulneraron los derechos fundamentales corresponde a la entidad para la que laboran los médicos y no al paciente (Salvamento de voto)Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-209 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional y presentada por COOMEVA EPS S.A.Magistrada Ponente:Dr. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente providencia, con base en las siguientes razones:La motivación de la providencia es altamente confusa. En primer lugar se afirma que la solicitud de nulidad es extemporánea y se otorgan los argumentos constitucionales y jurisprudenciales para sustentar dicha afirmación. Por tal razón se señala que esta Corporación rechazará la solicitud de nulidad presentada por COOMEVA EPS S.A. No obstante lo anterior y contradiciendo la argumentación precedente, la providencia aclara porque no se vinculó al proceso a los médicos que se negaron a atender a la menor.Así las cosas, la providencia no puede partir de dos supuestos totalmente contrarios. Es decir, si se parte de la base que la solicitud presentada por COOMEVA EPS S.A. es extemporánea, no hay lugar a que la Corte se pronuncie sobre un tema que ni siquiera propuso dicha solicitud. En consecuencia, la Corte no podía sino rechazar por extemporánea la solicitud presentada sin pronunciarse aclarando un numeral de la sentencia T-209 de 2008.El artículo 25 del decreto 2591 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” determina lo siguiente:ART. 25- indemnización y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.En este orden de ideas, la sentencia T-209 de 2008 se limitó a dar aplicación al artículo 25 del decreto 2591 de 1991, que establece la posibilidad de que el juez de tutela profiera una condena en abstracto a indemnizar el daño emergente y las costas procesales contra el responsable de la vulneración de derechos fundamentales.Por consiguiente, al establecerse en la mencionada sentencia de tutela una condena en abstracto, lo que resta es determinar en concreto, es decir en cada caso en particular, si el profesional de la medicina incurrió en dolo o culpa grave de su parte en la vulneración de los derechos fundamentales de la menor. Aunque se debe resaltar, que existe la posibilidad de que se determine las responsabilidades penales, civiles y administrativas en que dichos profesionales de la medicina pudieron incurrir en la no atención médica de la menor que lo había solicitado.Ahora bien, al realizar la providencia la aclaración del numeral segundo de la sentencia T-209 de 2008, lo que está haciendo es acabar con la jurisprudencia relacionada con posibilidad de que un fallo de tutela afecte a varias personas.Por último, se considera que mal puede exigirse a la menor que resultó vulnerada en demasía en sus derechos fundamentales, que identifique a todos y cada uno de los profesionales de la medicina que no la atendieron; por cuanto lo anterior es una carga desmesurada e inconstitucional que recae sobre el sujeto de la violación de derechos fundamentales. Los avances en materia de responsabilidad médica señalan todo lo contrario, no es el paciente quien resultó con los derechos fundamentales violados quien tiene que identificar los profesionales de la medicina que incurrieron en las omisiones que vulneraron sus derechos esenciales. Dicha carga corresponde a la entidad para la que laboran dichos médicos, quien posee los registros y documentos de la solicitud presentada por la menor afectada en sus derechos fundamentales.Así las cosas, y ante la exigencia presentada a la menor demandante en tutela, como resultado de la aclaración que se establece en la presente providencia; la violación de sus derechos fundamentales será doble, de parte de quienes debieron defender sus derechos constitucionales esenciales.Con fundamento en las anteriores razones salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- En la diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido de firma que consta en el escrito de nulidad, no se registra el número de la tarjeta profesional del presunto apoderado, Dr. José Eudoro Narváez Viteri. Dra. Carol Viviana Pastrana Rangel. Ver, autos 008 de 1993, 024 de 1994, 033 de 1995, 021 de 1996, 052 de 1997, 061 de 1998, 078ª de 1999, 007 de 2000, 315 de 2001, 270 de 2002, 231 de 2003, 183 de 2004, 198 de 2005, 302 de 2006, 244 de 2007 y 006 de 2008, entre otros. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”. Cft. Autos Nos. 173 de 2000, 031ª de 2002, 063 de 2004, 217 de 2006, 094 de 2007 y 303 de 2007. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063
04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A
02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Fundamentos jurídicos 13 a
20. La Corporación ha expresado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”. ( Sentencia T- 347 de 1995). La Corte ha referido al mecanismo de notificación por conducta concluyente en relación con peticiones de nulidad de las sentencias de revisión. Cft. Autos 235 de 2002, 053 de 2006, 061 de 2006, 299 de 2006 y 069 de 2007. Firmado por la Directora Regional Jurídico Zona Nororiente, Dra. Carol Viviana Pastrana Rangel.